
Proyecto de Ley: Articulo 1.- Suspéndase el pago de obligaciones emergentes por refacciones de inmuebles, adquisición de bienes y/o prestación de servicios, correspondientes a contrataciones celebradas por la Administración Central u organismos descentralizados, con anterioridad a la fecha de sanción de esta Ley. Artículo 2.- Condicionar el reconocimiento y pago de las acreencias a las que refiere el artículo que antecede, al cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Presentación de quien invoque la calidad de acreedor, ante el Tribunal de Cuentas de la Provincia, dentro de los cuarenta y cinco días (45) corridos de publicada esta norma, con la documentación que tenga en su poder, demostrativa de la contratación. La falta de documentación podrá ser suplida, en relación a órdenes de trabajo o provisión de servicios que no superen la suma de veinte mil pesos ($20.000), con el ofrecimiento de prueba sumaria al respecto, que producirá d Tribunal. b) Las presentaciones posteriores sólo serán consideradas luego de concluida la intervención del órgano de control, en relación a las efectuadas dentro del plazo indicado en el inc. a) de este artículo; o bien transcurridos seis (6) meses, contados desde el vencimiento del mismo. c) Dictamen favorable del Tribunal sobre la legalidad de la contratación. Si la obligación en concepto de capitaL supera la suma de tres mil pesos (S 3.000), el dictamen incluirá opinión sobre la razonabilidad de precios y verificación del cumplimiento de la prestación. d) Cumplidos los recaudos enunciados, el Poder Ejecutivo emitirá orden de pago, en consideración a la antigüedad de la mora. Pero podrá preferir la atención de obligaciones que comprometan, por su objeto, servicios esenciales del Estado; como también los caso en que el acreedor acepte quitas o planes de pago. Art. 3.- El Tribunal de Cuentas producirá dictamen dentro de los ciento ochenta días (180 de efectuada la presentación del presunto acreedor. Vencido dicho plazo y dentro del año calendario de la fecha de su presentación, el interesado podrá instar el mismo, con pedido de pronto despacho. Art 4.- Transcurrido un año calendario desde la fecha de presentación, sin que el presunto acreedor hubiese instado la emisión de dictamen con pedido de pronto despacho, ¡a acreencia que invoque sólo será atendida si el pago es ordenado por sentencia judicial pasada en autoridad de cosa juzgada Art. 5.- Desde la presentación y hasta el pago, la obligación devengará, además de los intereses y penalidades que pesen sobre el incumplimiento del deudor, una renta equivalente a la que paga el Banco de Tierra del Fuego al beneficiario de depósito a plazo fijo anual, calculado sobre el capital reconocido. Art 6.- El Poder Ejecutivo dará amplia difusión a la presente, por los medios públicos oficiales, televisivos y radiales. Art 7.- de forma.
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